La indemnización por fin de contrato en deportistas profesionales: el art. 49. 1 c) ET

1. INTRODUCCIÓN

Todos sabemos que la norma clave para el Derecho del Trabajo es el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, las relaciones laborales pueden ser de muy distintos tipos y la normativa laboral es de lo más cambiante, puesto que está en constante evolución y adaptación a los nuevos tiempos. Así, por lo que aquí nos concierne, es necesario mencionar el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Cierto es que esta norma ha quedado en cierta medida anticuada, incompleta y muy alejada de lo que con ella se pretendía, considerando por mi parte que es necesaria su reforma y actualización.

Con el marco normativo mencionado, es evidente que la relación laboral de un deportista profesional es totalmente diferente respecto de una relación laboral al uso. Algunas de las especialidades que podemos encontrar es, por ejemplo, la duración de los contratos. Y es que en el mundo laboral genérico podríamos tener contratos por tiempo indefinido o contratos de duración determinada o temporales. Sin embargo, en la esfera deportiva no existen los contratos indefinidos, en tanto en cuanto sería un sinsentido atendiendo a la corta duración de la carrera profesional de un deportista. Otro ejemplo de lo exclusivo de estas relaciones es la jornada laboral, que es aquella de prestación efectiva de servicios ante el público y el tiempo en que se esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva para entrenamientos y preparación físico-técnica. También en este tipo de relaciones proliferan las cláusulas de rescisión contractual. Estas son solo algunas de las cuestiones que hacen de la relación laboral de los deportistas profesionales todo un maremágnum.

En concreto, aquí vamos a hablar de una cuestión tan específica como es la indemnización por fin de contrato que se prevé en el art. 49. 1 c) del ET y su encaje en el caso de los deportistas profesionales.

2. EL ART. 49.1 C) DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

El art. 49 ET regula la extinción del contrato de trabajo, donde enumera una serie de causas por las que se podrá poner fin a la relación laboral existente. Entre estas causas se encuentra en su apartado c) la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que sea objeto del contrato. Aparentemente, como ya se ha comentado, la relación laboral de un deportista profesional se adecuaría a lo dispuesto en este precepto, pues expiraría el tiempo convenido ya que hemos dicho que no pueden existir contratos de duración indefinida y, por tanto, lo serán todos de duración determinada. Producida la extinción, nos dice el artículo que el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización, siendo esta de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultare de abonar doce días de salario por cada año de servicio prestado o, en su caso, la que se establezca en la normativa específica de aplicación.

Analizando la normativa específica aplicable a nuestro caso -el RD 1006/1985- son resaltables el art. 6, donde establece que “la relación especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada”, el art. 13, donde se dispone que “la relación laboral se extinguirá por las siguientes causas: […] b) Por expiración del tiempo convenido. […]”, que viene a reiterar lo dispuesto en el art. 49. 1 c) ET y, por último, el art. 21 que se refiere a lo regulado en el ET para lo no dispuesto en el RD de regulación específica.

Entonces, si la relación laboral de los deportistas se regula de forma concreta en el RD 1006/1985 y también hay un artículo específico para la extinción del contrato, ¿sería necesario acudir a la supletoria del art. 20 que nos remite al ET? Esto no es sino un ejemplo más de la defectuosa y superada regulación que supone actualmente el RD 1006/1985. Y es que, tratándose de contratos que obligatoriamente han de ser por tiempo determinado, ¿qué sentido tiene dar cabida a esta indemnización que, a fin de cuentas, trata de potenciar la contratación indefinida?[1]

3. EL TRIBUNAL SUPREMO UNIFICA DOCTRINA

La STS núm. 54/2020, de 23 de enero con el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer como ponente, viene a unificar doctrina desde la Sala de lo Social acerca de la procedencia o no de incluir a los deportistas profesionales dentro de los beneficiarios de la indemnización que se prevé en el art. 49. 1 c).

El principal razonamiento que sigue la sentencia viene a clarificar que no cabe la distinción entre deportistas de élite y deportistas humildes atendiendo a la retribución que cada uno perciba. Es decir, no cabe ese trato discriminatorio para la percepción o no de la indemnización de contrato a la finalización del tiempo del mismo, puesto que ni el RD 1006/1985 lo prevé, ni el ET lo menciona para el común de los trabajadores. Siguiendo con la retribución como clave de lo estudiado en la sentencia, tampoco cabe apreciarla o no atendiendo al menor daño que plantea al deportista profesional por el alto nivel económico en el que se encuentra él y todo lo que rodea a su actividad[2]. Por lo tanto, la sentencia reitera lo ya dispuesto en la anterior dictada por el TS en el año 2019 de 14 de mayo (rec. 3957/2016) y no considera que el salario sea una cuestión a considerar para conceder o no una indemnización que viene dispuesta de forma genérica para todos aquellos contratos finalizados por cuestión de tiempo, sin entrar a valorar la necesidad del trabajador de percibirla o no atendiendo a su situación económica.

Con esta sentencia de 2020 el TS unifica doctrina, corrige anteriores pronunciamientos y clarifica la cuestión, atendiendo a las siguientes razones[3]:

  1. Se cumplen los presupuestos de laboralidad del art. 1.1 ET, puesto que en ningún sitio se dispone un tope retributivo según el cual cuando este se viese superado las personas afectadas quedasen fuera del amparo de los derechos laborales. Precisamente el objetivo de nuestro ordenamiento jurídico-laboral es precisamente lo contrario; es decir, actúa como paraguas debajo del cual se debe resguardar todos y cada uno de los trabajadores garantizando que estos puedan atender sus propias necesidades y las de su círculo familiar.
  2. Respecto a la toma en consideración de un nivel bastante alto de ingresos, como se planteaba, la sentencia se pronuncia en el sentido de que esta argumentación cabría para aquellas prestaciones públicas como aquellas en que se gradúa una concurrencia de créditos, por ejemplo. Pero en ningún caso es aplicable este razonamiento para dar contenido a un derecho patrimonial previsto para la finalización de contrato temporal, independientemente del nivel de ingresos del trabajador afectado por el desempeño de esa actividad.
  3. Por último, reiterando lo anterior y tratando de marcarlo de la forma más clara posible, la sentencia menciona textualmente que: “[…] el artículo 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo”.

4. CONCLUSIONES

La postura del TS parece la más lógica de entre todas las posibles, puesto que no parece coherente pensar que un deportista por lo elevado de sus ingresos y lo relevante social y económicamente de su actividad no tenga derecho a una indemnización que se ciñe exclusivamente a la finalización de un contrato por tiempo determinado. Sin embargo, cabe criticarla si se defiende la tesis de que esta indemnización trata de incentivar la contratación indefinida, cuestión que como ya se ha dicho es imposible en el ámbito deportivo. Esta teoría salvaría la discriminación por razón de los ingresos, dando argumentos jurídicos suficientes para defender que no es pertinente el cobro de la indemnización.

Resuelta esta tesitura, sí que parece necesario reformar la legislación jurídico-laboral en relación con los deportistas profesionales con un nuevo marco adaptado a los tiempos actuales. Se pone cada vez más de manifiesto que el RD 1006/1985 va siendo ineficaz con el paso del tiempo y se aplica para casi todo el ET de forma supletoria. Tener una regulación específica que en la gran mayoría de problemáticas deviene inaplicable parece un tanto absurdo, por lo que más pronto que tarde habrá que abordar una reforma legislativa en este sentido.

Finalmente, me gustaría anticipar aquí alguna de las tesituras que se aventuran para el futuro. Y es que, ¿qué ocurriría si, por ejemplo, el club ofrece la renovación del contrato al deportista y es este quién no la acepta, poniendo fin así a la relación laboral? ¿Cabría la indemnización en ese caso? Atendiendo al tenor literal del precepto que achaca el cobro de la misma a la finalización del contrato de tiempo determinado parece que sí. ¿Pero no está el propio beneficiario de la prestación decidiendo sobre el cobro de la misma? Parece ser que también. Esto y otras muchas cosas más son las que creo que deben ser atendidas por una nueva regulación específica que haga frente a una de las relaciones laborales más especiales de todo nuestro entorno como es la de los deportistas profesionales.

BIBLIOGRAFÍA

            VIQUEIRA PÉREZ, Carmen y BASTERRA HERNÁNDEZ, Miguel. No hay deportistas de élite para el Derecho del Trabajo: la indemnización por término del contrato temporal. Revista de Jurisprudencia Laboral. 2020, núm. 4.

WEBGRAFÍA

            CASTRO MANZANARES, Guillermo. La indemnización al deportista profesional por expiración del contrato. [En línea] [Fecha de consulta: 01/03/2021] [Link: https://iusport.com/art/106433/la-indemnizacion-al-deportista-profesional-por-expiracion-del-contrato]

JURISPRUDENCIA

            Sentencia 374/2020 del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2020.


[1] CASTRO MANZANARES, Guillermo. La indemnización al deportista profesional por expiración del contrato. [En línea] [Fecha de consulta: 01/03/2021] [Link: https://iusport.com/art/106433/la-indemnizacion-al-deportista-profesional-por-expiracion-del-contrato/ ]

[2] VIQUEIRA PÉREZ, Carmen y BASTERRA HERNÁNDEZ, Miguel. No hay deportistas de élite para el Derecho del Trabajo: la indemnización por término del contrato temporal. Revista de Jurisprudencia Laboral. 2020, núm. 4.

[3] Sentencia 374/2020 del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 2020.

José Antonio Martínez Rodríguez

Graduado en Derecho.

Estudiante del Máster de Abogacía.

Becario de Colaboración en el Área de Derecho del Trabajo y Seguridad Social (Departamento de Derecho Privado y de la Empresa) – Universidad de León.

Director de Law For Sports.

Puntuación: 1 de 5.

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