INTRODUCCIÓN
El recién electo 46º Presidente de los Estados Unidos Joe Biden, tras celebrarse sin frutos el impeachment contra su predecesor Donald Trump, afirmó que la democracia estaba en peligro tras los actos acaecidos el 6 de enero de 2021. Se procesaba políticamente a Trump por el posible alentamiento que determinados tweets, desde su cuenta personal, y sus palabras podían haber producido sobre la turba de manifestantes que terminaron asaltando el edificio del Capitolio, sede de la cámara legislativa de EE.UU., con el fin de evitar que el Senado aceptase como democráticamente legítimos los resultados de los comicios.
¿Qué consecuencias jurídicas podrían darse en el ordenamiento jurídico español por estos actos? Como toda democracia que se precie, nuestro cuerpo jurídico configura una serie de disposiciones que protegen una parte fundamental de toda democracia, la libre actividad y formación de la voluntad de los poderes en las que se divide. Por ello pasaremos a analizar las posibles repercusiones jurídicas que podría tener en nuestro ordenamiento la entrada brutal y violenta en la sede de nuestro legislativo. Debo prevenir al lector, esto no es un análisis basado en el Derecho de los Estados Unidos, sino de nuestro propio ordenamiento con el fin de esclarecer la normativa penal y sancionadora actual bajo esta ficción jurídica.
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL ANTE ESTAS SITUACIONES
Como ya sabemos, la norma fundamental de la que parten el resto de leyes y disposiciones del ordenamiento jurídico es la Constitución (CE78). Y es que debe tener a su disposición una serie de elementos jurídicos y políticos que le permitan defenderse frente a ataques ilegítimos que intenten acabar con la propia forma de organización social. Específicamente, los artículos 66.3 y 77.1 CE78 entablan la protección constitucional del legislativo en cuanto que las Cortes Generales son inviolables y declara la improcedencia de las peticiones individuales o colectivas dirigidas a ellas por manifestaciones ciudadanas. En palabras del Tribunal Constitucional en su STC 9/1990, de 18 de enero, “[la inviolabilidad de las cámaras parlamentarias] tiene por finalidad y fundamento asegurar la libre formación de la voluntad del órgano legislativo de que se trate”.
La forma en la que se ha normativizado la protección de las distintas sedes parlamentarias ha sido a través de los mecanismos que conforman el ius puniendi del Estado, sanciones administrativas y delitos en el orden penal, formándose un sistema en cascada de 4 instrumentos jurídicos que pasaremos a analizar sucintamente. En primer lugar, la infracción administrativa prevista en el artículo 36.2 de la LO de Seguridad Ciudadana. En segundo lugar, los delitos previstos en los artículos 493 y 494 del Código Penal (CP). En tercer y cuarto lugar, como última instancia, se situarían los delitos de sedición y rebelión. Todo ello sin perjuicio de los específicos delitos que se podrían cometer como medios necesarios para la consecución de estos, como por ejemplo delitos de atentados a la autoridad, daños en bienes públicos o lesiones, que se podrían clasificar como concurso medial.
Comenzaremos, en primer lugar, con la protección en las calles aledañas a las sedes ex artículo 36 apartado segundo de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante LOPSC), que tipifica sanciones de hasta 30.000€ por la perturbación grave que reuniones o manifestaciones ante la sede del Congreso o del Senado o de las demás cámaras parlamentarias autonómicas provoquen en la seguridad ciudadana, estén reunidas o no. Disposición que hay que poner en relación con el artículo 494 CP, que condena a los que dirijan manifestaciones ante las cámaras cuando estén reunidas y provoquen una alteración de su normal funcionamiento. A stricto sensu, la diferencia entre esta infracción y el artículo 494 CP se basa en que este último no protege la seguridad ciudadana, sino que las reuniones o manifestaciones ante el Congreso o el Senado permitan un desarrollo y funcionamiento normal en su interior. El preámbulo de la LOPSC determina el concepto de seguridad ciudadana, de manera muy amplia y escasamente precisa, como aquella actividad encaminada a asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. Por tanto, según el Tribunal Constitucional en la sentencia que prosigue, al no tener un mismo fundamento normativo se hace posible la existencia de ambas disposiciones en nuestro ordenamiento jurídico.
La LOPSC fue recurrida en inconstitucionalidad en base principalmente a la violación del derecho de reunión ex artículo 21 CE78. La reciente STC 172/2020, de 19 de noviembre, admitió que la tipificación de la infracción objeto de este estudio no limita ni vulnera tal derecho, en cuanto que la considera idónea para proteger el valor institucional y simbólico como cámaras que representan el Estado, tanto como si estuviesen reunidas como si no. El voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la sentencia reprende a la mayoría de la Sala por entender que no se ha llegado a formular de forma completa y acabada el juicio de proporcionalidad necesario para la limitación de derechos, admitiendo la innecesaridad de la infracción cuando las cámaras no estén debatiendo y, por otro lado, refunda la falta de delimitación suficiente entre el tipo penal y el infractor, y por tanto el carácter superfluo de esta infracción.
En virtud del principio de proporcionalidad así como para dar cohesión al ordenamiento, únicamente se debería proceder a la condena por el artículo 494 CP en el caso de que tales manifestaciones o reuniones alterasen suficientemente el devenir de las sesiones como para que se recogiese en el acta o en los medios de grabación la imposibilidad del orador de proseguir con su discurso o no pudiesen mantener los diputados una discusión en términos normales (debido por ejemplo al ruido ensordecedor que proviene de la vía pública). Sin que una manifestación pacífica pueda ser calificada como perturbación grave, sin que una mera incomodidad se configure como conducta idónea. En el mismo sentido el Auto de 4 de octubre de 2012 del juez Pedraz más adelante referido.
Pasando a otra forma mas enérgica de protección, debemos analizar el artículo 493 CP, sobre el cual advertir al lector de la escasa jurisprudencia al respecto. Ya no solo el Tribunal Supremo sino también los demás tribunales inferiores han tenido contadas ocasiones de pronunciarse, lo cual puede interpretarse desde diferentes puntos de vista. Por un lado, el arraigo en la sociedad española del respeto por sus instituciones puede ser una de sus razones; o por la calidad democrática de nuestro sistema; o puede deberse, a contrario sensu, a la insuficiencia de la actual redacción para dar cabida a situaciones reales y actuales. Desde mi punto de vista, es posible que se deba en parte proporcional a cada una de ellas.
Debemos empezar admitiendo que el tipo penal recogido en el 493 nada tiene de relación con los derechos de manifestación y reunión que si que alcanzan al que sigue a este. La STS 8327/1993 de 3 diciembre de 1993 (nº recurso: 443/1993), como ponente el magistrado de la Sala Segunda Roberto Hernández Hernández, realiza un ortodoxo y claro análisis de la figura delictiva. Se configura como un delito de resultado y no de peligro, por ello debe producirse una invasión en el lugar donde este reunido el Poder Legislativo, que engloba tanto el acceso como el mantenimiento físico de la persona o colectivo de personas en el hemiciclo. Esta invasión debe estar caracterizada por el uso de violencia o intimidación sobre las personas, sin que quepa la violencia sobre las cosas. Se podría entender conforme a la actual visión del TS que el porte de armas sin hacer uso de ellas es ya constitutivo de intimidación (por todas, STS 2099/2020 de 25 de junio). Además, el Poder Legislativo debe estar constituido en sesión, ya sean publicas o secretas, así como ordinarias o extraordinarias. En cuanto al elemento subjetivo, debe existir dolo y conocimiento de la celebración de la sesión. La redacción del tipo, no obstante, recoge una delimitación negativa de la motivación del agente activo, en cuanto que es irrelevante la finalidad que persigan con la invasión.
Esto último hay que ponerlo en relación con la necesidad de que tal acción se realice “sin alzarse públicamente”. De darse esta circunstancia, podríamos estar ante el supuesto típico recogido en el artículo 472 CP, el delito de rebelión, o ante el previsto en el artículo 544 CP, el de sedición. Por tanto, el punctum dolens, el punto crítico, que diferencia el delito de invasión y el delito de rebelión o sedición es la voluntad que hay en los asaltantes, el fin que persiguen con esa entrada. Evitar que tales cámaras realicen sus funciones constitucionales, como puede ser el nombramiento del Presidente del Gobierno, situación análoga a la ocurrida el 6 de enero en EE.UU., sería un elemento demarcador de estos dos últimos delitos. Personalmente, se me ocurren muy pocos escenarios en los que no se busque una finalidad rebelde o secesionista en un asalto al Poder Legislativo.
Posteriormente, la controvertida diferencia entre rebelión y sedición, resuelta por la STS 459/2019, de 14 de octubre, (nº recurso: 459/2019) radica en el carácter de la violencia y la fuerza, así como en la voluntad de los sujetos. La voluntad tiene cabida en ambos tipos penales en este caso específico, en cuanto que buscan alterar las competencias atribuidas al Poder Legislativo. La acción de rebelarse requiere de una violencia instrumental, ejecutiva, preordenada y con una idoneidad potencial para el logro de su objetivo, a diferencia de la sedición.
HECHOS SIMILARES EN ESPAÑA
Contemporáneamente, en España hemos podido vivir situaciones en parte similares a las del 6 de enero en Washington D.C.. La plataforma social “Rodea el Congreso” convocó el 25 de septiembre de 2012 una reunión ante el Congreso de los Diputados para manifestarse en contra del por entonces gobierno en ejercicio. El resultado de las protestas terminó en un enfrentamiento con la policía, cuya actuación fue calificada por muchos medios y organizaciones como desproporcionada. En ningún momento los manifestantes entraron ni se acercaron violentamente al edificio, ni era tal su intención
Un total de 30 personas fueron identificadas por la posible comisión de delitos contra las instituciones del Estado, específicamente el previsto en el artículo 494, de los cuales 4 fueron llamados por el juez instructor Santiago J. Pedraz de la Audiencia Nacional para declarar. En el Auto 185/2012 de 4 de octubre de 2012 (nº recurso 105/2012) el juez decretó el archivo de las actuaciones por entender que en ningún momento fue intención de los convocantes ocupar el Congreso, ni, por supuesto, se llegó a ese resultado. Días mas tarde se produjo una nueva convocatoria bajo el lema “Asedia el Congreso”, que no prosperó. No cabe duda alguna de que estos actos motivaron al legislador de 2015 a introducir el controvertido tipo infractor del artículo 36.2 LOPSC.
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Miguel Díez Simón
Estudiante de Derecho y Administración y Dirección de Empresas en la Universidad de Zaragoza. Espera especializarse en Derecho penal Económico y dedicarse al ejercicio profesional de la Abogacía.