Los peligros de la red

Vivimos en una sociedad marcada por varios factores: tecnología, facilidad de acceso a la misma cada vez desde una edad más temprana, nuevas e instantáneas formas de comunicación, y aparición de redes sociales. Todo ello, unido al constante contacto con lo erótico-sexual, hace que se limiten vagamente los contenidos compartidos con personas con las que se crea un falso vinculo de confianza a través de una pantalla. Generando, entre otras conductas, la práctica del

SEXTING

Por sexting (unión de dos términos anglosajones “sex” y “texting”) entendemos el envío voluntario dentro de un ámbito de confianza, a veces excesivo, de contenidos eróticos o sexuales (donde quedan excluidas las fotografías sin contenido sexual explícito) producidos y protagonizados por quien las remite, por medio de dispositivos tecnológicos. Una práctica frecuente extendida entre todas las edades, especialmente entre aquellas personas que emplean de forma más frecuente las nuevas tecnologías.

Atendiendo al párrafo anterior, parece claro que el sexting, per se, no merece reproche jurídico alguno ya que cada cual es libre de vivir y expresar su sexualidad como la desee (siempre y cuando lo haga de manera voluntaria, pero éste sería otro debate) dentro de un consentimiento mutuo de envío (primary sexting) y recepción (secondary sexting) de contenido erótico-sexual. De hecho, la tendencia de intercambiar este tipo de fotos/vídeos es empleada, cada vez más, como una táctica de cortejo donde se inicia con algo intrascendente y, al pasar por lo sugerente, se convierte en algo explícito; pero, no sólo eso, también puede ser empleada a modo de “calentamiento” o como práctica sexual completa. Tanto es así, que llega a afirmarse que las parejas que llevan a cabo este tipo de prácticas obtienen más satisfacción a nivel sexual ya que, a menudo, suelen sentirse más cómodas comportándose sexualmente en la red.

Por su habitualidad, el sexting es socialmente considerado como una práctica de bajo riesgo (especialmente por los menores quienes tienen baja percepción del riesgo que puede provocar el mal uso de internet según se alertó en la Decisión 1351/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008), pero nada más lejos de la realidad. Una vez el contenido erótico-sexual es compartido de manera voluntaria, el remitente inicial pierde totalmente el control sobre lo enviado, que podrá ser, ágil e indiscriminadamente,

DIFUNDIDO SIN CONSENTIMIENTO

La persona que difunde el sexting ajeno sin consentimiento podría vulnerar (es importante analizar caso por caso) los derechos recogidos en el art. 18.1 de la Constitución Española del emisor inicial, a saber: los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Ante estos actos, los derechos mencionados supra gozan de protección civil (cuya vía de reparación será, sobre todo, económica). La difusión de ese tipo de contenido es considerado como una intromisión ilegítima en el ámbito de protección de los mismos, según se deduce del artículo 7, apartados 3 y 5, de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Sin embargo, este tipo de conductas no siempre ha sido sancionable penalmente. Con la reforma producida en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se intentó dar respuesta a algunas de las nuevas formas de criminalidad entre las que se incluyeron, de forma somera, las derivadas de las nuevas tecnologías. Pero, en esa ocasión, las conductas referentes a la difusión del sexting sin consentimiento no quedaron reguladas, por lo que sólo podían ser consideradas como actos delictivos en caso de poder enmarcarse en otros preceptos penales. En este sentido, se debe destacar que la jurisprudencia, al menos de forma generalizada, consideró que no podía subsumirse dentro del delito de descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197.1 del Código Penal) al existir ese consentimiento inicial (la conducta típica del delito de descubrimiento y revelación de secretos suponía que las imágenes debían obtenerse sin consentimiento).

No fue hasta el año 2015, con las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuando fue incluido el delito de difusión, revelación o cesión a terceros de imágenes o grabaciones audiovisuales sin autorización de la persona afectada en el artículo 197.7 del Código Penal (aunque no podemos olvidar que guarda relación con otras conductas como la recogida en el art. 183 ter, apartado 2 del Código Penal). Condenando, así, aquellas intromisiones ilegítimas ciertamente lesivas que menoscaben gravemente (recordemos que debe acudirse al Derecho Penal como ultima ratio) la intimidad personal del perjudicado.

“Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa”.

A modo de recopilación y como

CONCLUSIÓN

La evolución en las nuevas tecnologías ha supuesto un cambio también en la forma de comunicación social. Y, aunque la red nos aporta grandes beneficios, es importante que seamos conscientes de los riesgos que, su mal uso, conlleva.

Dentro de esa nueva forma de comunicación, el sexting se ha convertido en una práctica mediante la que expresar libre y virtualmente nuestra sexualidad. Siendo tan habitual, que es percibida como una acción de bajo riesgo por la sociedad, especialmente por aquellos menores que se encuentran en pleno despertar sexual.

Sin embargo, como anunciábamos en el título, hay que ser conscientes de “los peligros de la red”. No porque una práctica sea habitual, es segura. Tanto es así que se han creado campañas que incitan a practicar “sexting seguro” con la idea de disminuir los riesgos. En ellas encontramos consejos no sólo para quienes lo realizan, sino -también- para aquellos padres/madres que descubren que sus hijos/as menores lo practican (aunque un estudio desveló que, ante la misma práctica, ellas tienden a ser juzgadas negativamente, mientras ellos reciben un feedback más positivo). Entre otros, puede destacarse que no se reconozca a la persona que lo envía (ocultando la cara y rasgos fácilmente reconocibles como los tatuajes), o tener conocimiento de que quien está al otro lado de la pantalla se encuentra en la misma sintonía (y de esta forma comprenda el mismo peligro al que uno se expone).

Precisamente, uno de los grandes problemas es ese: “tener conocimiento de que quien está al otro lado de la pantalla se encuentra en la misma sintonía”, porque nunca podemos estar totalmente seguros. En primer lugar, porque en muchas ocasiones, a través de una pantalla se genera un falso vínculo de confianza que no tiene por qué ser acorde con la realidad. En segundo lugar, porque el avance de las nuevas tecnologías permite incluso el anonimato de quien se encuentra al otro lado de la pantalla. Y, en tercer lugar, que, aunque tuviéramos la total certeza de sus intenciones en ese momento… todo puede cambiar.

Una vez que se comparte un contenido, se pierde el control sobre el mismo, más si cabe cuando lo enviado es de carácter erótico-sexual. Por lo que la persona que ha enviado su foto/vídeo a modo de “juego” de provocación o sexual, puede acabar por convertirse en víctima al ser difundido ese mensaje que envió sin su consentimiento. Y, aunque cada cual es libre de compartir su sexualidad virtualmente si lo desea, debe ser consciente de los riesgos que con ello asume, a pesar de que cuente a posteriori con mecanismos civiles y penales para la restitución de los derechos que le pueden ser vulnerados (en este caso el honor, la intimidad y la propia imagen) en caso de que fuera difundido, revelado o cedido su sexting sin su consentimiento.

Publicado en En Tela de Juicio por:

Carmen García de la Escosura Vázquez

Doctoranda en Derecho Penal Internacional en la Universidad Carlos III de Madrid.

Puntuación: 1 de 5.

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