Cuando nos adentramos en el mundo laboral y conseguimos un trabajo debemos tener claros los conceptos que de aquí en adelante nos van a perseguir y marcar nuestros caminos de cara a la empresa que nos contrata. Se considera que una persona es trabajadora mediante vínculo laboral cuando se dan las siguientes características emanadas del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante):
“Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”
Extrayendo los siguientes conceptos:
- VOLUNTARIEDAD. El consentimiento de la voluntad de la realización del trabajo en cuestión debe ser libre.
- RETRIBUCIÓN. Debe de existir una contraprestación económica por los servicios prestados al empleador.
- AJENIDAD DE LOS RIESGOS. El resultado que obtenga la empresa no puede repercutir directamente sobre el aspecto económico del trabajador, siendo el empleador el único responsable de las pérdidas y de sus ganancias del resultado de explotación de la empresa.
- ORGANIZACIÓN Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA. El trabajador debe estar implementado dentro y bajo la organización jerárquica de la estructura de la empresa, así como ser dependiente de la misma.
Para terminar con las connotaciones sustanciales de las relaciones laborales, y para no hacer muy pesado este post, tenemos que hacer mención a la existencia de derechos laborales de los que no pueden disponer ni el empresario ni el trabajador, es decir, en virtud del desequilibrio natural de este tipo de relación, “el empleador es el que tiene el dinero y el empleado el que lo necesita”, no se pueden introducir en el ámbito de negociación ningún derecho reconocido por disposición legal de derecho necesario, ni los que estén reconocidos como indisponibles por convenios colectivos. En consecuencia el art. 3.5 del ET recoge que:
“Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo”.
Pues bien, el contrato laboral, que es aquel pacto expreso que se materializa en un acuerdo privado escrito, o verbal (con sus matices y consecuencias intrínsecas), inter partes, determina la constitución de un vínculo laboral entre el empleador, que requiere de los servicios del empleado, y el trabajador suscriptor, que busca una contraprestación económica por ello.
Las modalidades de contratos típicos de trabajo se dividen entre los contratos temporales y los contratos indefinidos.
Los CONTRATOS DE TIEMPO INDEFINIDO se caracterizan por no ostentar una solución de no continuidad cierta ni cercana en el tiempo, omitiendo toda clase de referencia temporal a la prestación que se vaya a desarrollar como trabajo.
Podemos afirmar, que en el caso de que no haya contrato de trabajo escrito y se comience el desarrollo de las prestaciones laborales sin especificar el tiempo de duración ni la jornada efectiva a llevar a cabo, siempre y cuando el objeto del trabajo no ostente elementos de temporalidad y/o del carácter parcial de la jornada, se presumirá que la relación es de carácter indefinido, tal y como se expone en el art. 8.2 in fine del ET, por omisión de formalización del contrato por escrito:
“De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.”
Los CONTRATOS TEMPORALES que existen son tres tipos generales, entre otros más concretos que abordaremos en otro post, de contratos temporales en virtud de las necesidades que ostente la empresa con respecto a sus recursos humanos en la situación comercial que se encuentren, CONTRATO POR OBRA Y SERVICIO, CONTRATO DE INTERINIDAD Y CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN.
Veremos más extensamente las características y elementos de los contratos temporales en otro post.

Antonio García León
Fundador y actual dirigente del despacho León Abogados. Es Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz. Cursó el Grado de Derecho en la Universidad de Cádiz. Fue representante del sindicato SINTEF y de la asociación ANIL en Sevilla.
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