EL CONTROL DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS EN EL ÁMBITO LABORAL

INTRODUCCIÓN

En pleno siglo XXI, a nadie se le escapa que estamos en una convulsa etapa de cambios en la sociedad. La irrupción de las conocidas como TIC (Tecnologías de Información y Comunicación) ha supuesto un gran avance a nivel social, trayendo consigo un desarrollo únicamente comparable en la Historia reciente al acontecido a finales del siglo XVIII con la Revolución Industrial. El Derecho, como no puede ser de otra manera, ha venido adaptándose progresivamente a toda esta batería de cambios, siempre a un ritmo diferente, con la cautela propia que caracteriza a la rama legislativa, ya que se limita a regular las novedades una vez que las mismas se hallan bien asentadas entre la ciudadanía, a fin de lograr el equilibrio entre todos los agentes que intervienen en el sector implicado.

Pues bien, esto es lo que sucede en lo referente a la protección y tratamiento de datos personales, así como a la libre circulación de los mismos, en relación con el derecho a la intimidad, a la vida privada y al secreto de las comunicaciones.

CONFLICTO ENTRE TRIBUNALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Nuestro país se encuentra imbuido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en todo lo referido a protección de derechos fundamentales. Más concretamente, el propio Consejo de Europa emite recomendaciones en materia de trabajo, siendo destacada la Recomendación CM/Rec (2015)5, de 1 de abril de 2015, relativa al tratamiento de datos personales en el entorno laboral. Pese a ello, al carecer las mismas de fuerza jurídica vinculante, es el TEDH quien se ha convertido en punta de lanza en lo relativo a la protección de los datos personales y la vida privada en su conjunto, a base de asimilar como propia la evolución experimentada tanto en la sociedad, como en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

Es preciso puntualizar que la tendencia a acotar detalladamente los límites del derecho que aquí nos ocupa ha ocasionado conflicto con los altos tribunales a nivel nacional. En el caso concreto del Estado español, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tienden a difuminar los límites de la esfera de la vida privada, ya que no se ha llegado a fijar un criterio uniforme a la hora de garantizar su protección, optando en unas ocasiones por una postura garantista, mientras que en otras se tiende a ampliar las facultades de vigilancia de quien por cuestión de su cargo las ostenta. A pesar de ello, en los estratos inferiores de nuestro orden jurisdiccional acostumbran a seguir la posición garantista del TEDH, ex artículo 10.2 y 96 CE. Esto suele traducirse en un especial amparo a la vida privada del trabajador, delimitando así el control del empresario, basándose siempre en el carácter especial de las relaciones de trabajo, y teniendo en cuenta en todo momento la subordinación de una parte respecto de la otra. Estas diferencias de criterios provocan modificaciones sustanciales en las sentencias cuando las mismas llegan a las más altas instancias a nivel nacional, por lo que la doctrina a menudo advierte que sería conveniente fijar un criterio convergente, a fin de garantizar el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva al evitar a las partes variaciones tan drásticas en función de la discrecionalidad de los distintos tribunales.

EL ARTÍCULO 8 DEL CEDH Y LOS LÍMITES AL CONTROL POR PARTE DEL EMPRESARIO

El artículo 8 CEDH consagra el derecho al respeto a la vida privada y familiar:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

Es habitual el consenso entre doctrina y jurisprudencia a la hora de afirmar que el objetivo primordial del artículo no es otro que proteger a la persona frente a las injerencias arbitrarias de los poderes públicos. Dicha protección no se limita exclusivamente a un aspecto negativo, sino que es preceptivo tener en cuenta de igual forma las obligaciones positivas relativas al respeto a la vida privada. El Estado disfruta de cierto margen de apreciación a la hora de decantar la balanza en la batalla jurídica que se disputa entre los intereses en liza.

Suele existir una cláusula en los contratos de trabajo que permita al empresario realizar controles respecto de los medios aportados al trabajador, en aras de garantizar la productividad y la seguridad. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional entiende que este aviso basta para justificar cualquier control por parte de la empresa, y es aquí donde se ha suscitado una mayor polémica.

La jurisprudencia más reciente del TEDH, a partir de la célebre Sentencia de la Gran Sala de 5 de septiembre de 2017, conocida como Barbulescu II, ha fijado que ya no solo es necesario un aviso previo por parte del empleador, sino que estos deben ser periódicos y próximos en el tiempo a la hora de ser llevados a cabo. Además, es necesario también que exista un consentimiento expreso por parte del trabajador que se va a ver afectado por ésta. De no ser así, nos encontraríamos con una vulneración del artículo 8 del CEDH. Esta jurisprudencia ha sido admitida pacíficamente por los Tribunales de Primera Instancia del Orden Social español, habiendo generado conflicto en su aplicación con los Altos Tribunales nacionales. A pesar de ello, el Tribunal Supremo ha acabado adaptando su postura, especialmente a partir de la Sentencia 594/2018 (caso Inditex), donde existe incluso una mención expresa a la nueva jurisprudencia del TEDH.

La Sentencia Barbulescu II ha traído consigo lo que se ha conocido como el Test Barbulescu, que se ha erigido en una suerte de filtro para las demandas que llegan al TEDH en lo relativo a vulneraciones del artículo 8. Así pues, en base a los criterios de proporcionalidad, transparencia, causalidad real y seria, y efectividad de la tutela, sirve como referencia a los demandantes y al propio Tribunal a la hora de admitir las posibles demandas interpuestas en este sentido.

CONCLUSIÓN

La postura actual del TEDH en relación con el derecho al respeto a la vida privada y familiar no es otra que la de garantizar que exista el preaviso por parte del empresario y la autorización por parte del trabajador en el momento en el que se vaya a hacer un control de los medios aportados por la empresa para fines exclusivamente laborales. De no mediar los mismos, nos encontraríamos ante una infracción del artículo 8 del CEDH. Me gustaría concluir con una metáfora muy ilustrativa en lo que a esta materia se refiere: el derecho a la intimidad no es una chaqueta que se deja a la entrada de la oficina, sino que es inherente al propio trabajador, y como tal, le acompaña y debe estar presente a lo largo de la jornada laboral.  Así pues, el uso de las medidas de vigilancia debe limitarse a garantizar el buen uso de los medios y a evitar brechas de seguridad. Hemos de seguir, por tanto, la línea marcada por el TEDH, a fin de ampliar la protección de los derechos del trabajador en lo referente a su intimidad.

BIBLIOGRAFÍA

  • Bilbao Ubillos, J.M.: “La vida privada en el ámbito laboral”, en F.J. Matía / G. López de la Fuente (dirs), De la intimidad a la vida privada y familiar. Un derecho en construcción, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 165-185
  • Molina Navarrete, C.: El poder empresarial de control digital: ¿nueva doctrina del TEDH o mayor rigor aplicativo de la precedente? IusLabor, 3/2017, pp. 287-297
  • Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, modificado por las disposiciones del Protocolo nº 14 (STCE nº 194) a partir de su entrada en vigor el 1 de junio de 2010
  • Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017, caso Barbulescu II
  • Sentencia del Tribunal Supremo 594/2018, de 8 de febrero de 2018 (Sala de lo Social)

Javier Revilla Rodríguez

Graduado en Derecho y Máster en Abogacía por la Universidad de Valladolid. Pasante en Despachos de Abogados. Redactor de «Bitácora de un joven jurista» y creador de contenido online.

Puntuación: 1 de 5.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s