La prueba de alcoholemia y el etilómetro

Introducción

En España más del 40% de las muertes que se producen por accidentes de tráfico tienen como elemento común el consumo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, según la revista de la Dirección General de Tráfico del mes de julio. Estos datos, que no son un hecho puntual y aislado, llevaron al endurecimiento del Código Penal en su artículo 379 del Código Penal, en su apartado primero, sin ser el de aplicación en este estudio, a las siguientes penas.

“…penas de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.

Y, concretamente, en su artículo 379.2 CP

“Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.”

Por tanto, se entiende, que es importante comprender cómo se desarrolla la prueba que determina el grado de alcohol consumido por la persona que se encuentra pilotando un vehículo, cualquiera que sea su tipología, y los derechos que le acompañan y le asisten en todo ese proceso. Así como observar las diferentes opciones de defensa que pudieran llegar a tener los mismos.

Prueba de alcoholemia

Para describir de una manera precisa y detallada el proceso que se desarrolla en la prueba de alcoholemia hemos de irnos al Capítulo IV, del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Por su artículo 20 vamos a pasar un poco de puntillas, pues indica las tasas desde las que se considera infracción administrativa. Dichas tasas son:

  • Una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro, como norma general.
  • Para los conductores de vehículos especiales, se establece una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
  • Los conductores noveles no podrán rebasar una tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro.

Artículo 21 del Reglamento General de Circulación, en adelante RGC, en el que se especifican las personas obligadas a someterse a la prueba de alcoholemia. A ella se obligan a todos los conductores de vehículos y bicicletas, así como a cualquier usuario de la vía que se halle implicado en un accidente de circulación. Es importante esta aclaración, pues en el ideario popular ni los viandantes ni los ciclistas parecen estar incluidos en esta obligación y como refleja claramente la norma, pero sí lo están.

Sin estar inmiscuidos en un accidente de circulación, hay otros tres casos en los que los agentes de la autoridad podrán requerir a los conductores a someterse a dichas pruebas, y estas son las siguientes:

  1. Los que evidencien síntomas de alcoholemia en la conducción, como pudiera ser una conducción deficiente o errática.
  2. Sin llegar a parecer que conduzcan bajo la influencia del alcohol, los conductores que sean denunciado por la infracción de alguna norma contenida en el R.G.C., como podría ser saltarse un semáforo en rojo.
  3. Los conductores requeridos en un programa de control preventivo de alcoholemia, es decir, en cualquier control preventivo ordinario realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 22 del R.G.C. Podemos concluir que serán los agentes encargados de la vigilancia del tráfico los que realizarán la prueba de alcoholemia en las situaciones previstas anteriormente. Estas pruebas se realizarán a través de un etilómetro, aunque a petición del interesado o de la autoridad judicial, a efecto de contraste, se podrán realizar análisis de sangre u orina. E, incluso, dependiendo de la incapacidad temporal o por circunstancia que impidiere la realización de la prueba a través de un etilómetro, serán los facultativos médicos los que decidirán como realizar la prueba.

El importe de dichos análisis, si fuesen solicitados por el interesado, serán abonado previamente por el mismo. Cuando el resultado de la prueba sea negativo, se le devolverá el citado importe al interesado mientras que, si arrojase un resultado positivo será a cargo de la administración pública competente, como vendrá descrito posteriormente en el art. 23.4 del Reglamento.

Artículo 23 del R.G.C. Si la persona sometida a la prueba arrojase unos resultados por encima de las tasas del artículo 21 del mismo reglamento o presentase unos síntomas externos que evidenciase el consumo de alcohol, el agente someterá al interesado a efectos de garantía y contraste a una segunda prueba, siguiendo el mismo procedimiento que en la primera, de lo que habrá que informarle previamente.

Asimismo, deberá informarle también de que tiene el derecho de controlar por sí mismo o por medio de tercero de que entre una prueba y otra median mínimo 10 minutos. Así como a consignar tantas alegaciones tenga por oportunas, por él mismo o acompañante, y que serán plasmadas en diligencias.

Una de las preguntas que queremos responder desde este artículo es qué pasa si decides negarte a la primera o a la segunda prueba de alcoholemia, lo detallamos a continuación.

El Tribunal Supremo ha establecido que, si bien ya se especificó, a través del artículo 383 CP, que la negativa era un tipo penal propio extrayéndolo de la desobediencia o de la resistencia a la autoridad. En este caso habrá de diferenciarse entre la negativa al sometimiento de la primera prueba que se trata de una muestra de rebeldía mayor y, por tanto, podrá merecer una pena mayor. Y, a continuación, algo que en la práctica ha suscitado bastantes dudas, el sujeto sometido a la prueba en cuestión, no podrá ser obligado por los agentes a someterse a una segunda prueba, si bien, esta actitud no será excluida del tipo penal del art. 383 CP pues la prueba no puede realizarse de forma íntegra, por tanto, se entiende también como negativa, aunque la gravedad esté atemperada.

Por tanto, y como ejemplo de lo anterior es lo ratificado por la STS de 28 de marzo de 2017, en la que se condenó a un conductor por tres delitos entre los que se hallaban el art. 379.2 CP, había arrojado una tasa, en la primera prueba, de 1,02 mg/l y del artículo 383 CP ante la negativa de sometimiento a la segunda prueba.

Por ello, entendemos que el legislador no ha querido, a través del artículo 383 CP, otorgar al ciudadano infractor de un salvoconducto para evitar ser enjuiciado por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol sino que, dentro de la libertad de decisión de no someterse a la segunda prueba, se le imputan dos delitos distintos.

Una vez respondida la primera pregunta, y habiendo mencionado y descrito el artículo 379.2 CP, queremos entrar un poco más detalladamente en la figura de los etilómetros y sobre su margen de error.

Como concepto hay que distinguir el alcoholímetro, también nombrado etilómetro digital o de aproximación, que sirve para medir de una manera rápida y de muestreo el alcohol en sangre que tiene la persona que se somete al mismo, pero carece de efecto en términos penales, constituyendo únicamente un indicio de prueba. Normalmente, una vez utilizado el de aproximación, y habiendo dado positivo, se utiliza el etilómetro evidencial, de tal modo se da así una realización práctica a las dos pruebas que marca el reglamento. Sin embargo, existen numerosos precedentes tanto por parte de la DGT como de fabricantes, que no consideran como fiable la prueba realizada por el etilómetro digital y que, por tanto, las dos pruebas han de realizarse con el etilómetro evidencial. Aunque los dos son instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, el etilómetro evidencial presenta mayor fiabilidad y arroja unos datos más exactos, pasando a ser considerada como una prueba preconstituida o anticipada. Como cualquier herramienta o instrumento mecánico, no es del todo exacto, por lo que como abogados una de las “estrategias legales” a utilizar es la fiabilidad de los mismos a la hora de medir el grado de alcohol en sangre.

La herramienta legal en la que debemos ampararnos es Anexo II y III de la Orden Ministerial 3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

En esta norma se establece que, los etilómetros que llevan más de un año en servicio y, o, que hayan sido reparados o modificados, ¿Cómo podemos saber esto? Pues deben incorporarse al cuerpo del atestado los certificados técnicos y de homologación de los mismos, cosa que en la práctica según con qué Cuerpo de las Fuerzas y Seguridad del Estado tratemos es más común que no aparezcan en el mismo. Una vez sepamos estos datos se les deben aplicar los errores y desviaciones típicas máximos permitidos, establecidos en la normativa.

Los márgenes de error admisibles en el aparato de medida se distinguen según el tiempo del aparato y la tasa de alcohol que arroje.

Por ejemplo:

1.- Tasas de alcohol iguales o superiores a 0,40 mg/l y hasta 1 mg/l:

Margen de error del 5%, para los etilómetros que se encuentren en su primer año de servicio, y no hayan sido reparados ni modificados;

Margen de error del 7,5% en los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados.

2.- Tasas de alcohol iguales o superiores a 1 mg/l:

Margen de error del 20 % en los etilómetros, en general, lleven o no más un año en servicio, o hayan sido o no reparados o modificados.

Por tanto, pondré como ejemplo el supuesto que me llevó a escribir este artículo profundizando más en la materia. Un sujeto arrojó un resultado de 0.63 mg/l de alcohol, obtenido mediante etilómetro del que no se aportó homologación ni ficha técnica y aún hechos los requerimientos oportunos para su aportación; Dicho resultado se obtiene en la primera prueba, y en la segunda prueba practicada 0.62 mg/l. Aplicando, a la obtenida en la segunda prueba, tal margen de error [0,62 – (0,62 *5%)] o [0,62 – (0,62 *7,5%)], el resultado sería una tasa de alcohol de 0,589 o 0,574, es decir, estaría por debajo de 0,60 mg/l, que es el límite fijado en el Código Penal y por tanto, fuera del tipo penal, quedando abierta la posibilidad de la sanción administrativa.

Como conclusión, reseñar la importancia práctica de conocer esta herramienta para conseguir la exclusión o atenuar las consecuencias del tipo penal establecido en el artículo 379.2 CP y del procedimiento en el que se enmarca la prueba de alcoholemia.

Bibliografía

Rubén López Sánchez

Graduado en Derecho por la Universidad de Málaga, actualmente cursa el Máster de Acceso a la Abogacía por la Universidad de Málaga. También ha realizado el Curso Universitario de Especialización en Mediación Andalucía: Familiar, Civil y Mercantil, así como ThePowerMBA.

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