Protección de datos y sistemas de videovigilancia

El pasado 23 de julio de 2020 se conoció que la Sala Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura desestimó el recurso de apelación interpuesto por trabajadores de mantenimiento del Hospital Llenera-Zafra contra el Servicio Extremeño de Salud y una empresa de seguridad, la cual realizaba la video vigilancia del recinto hospitalario, al respecto el TSJ afirmó que no se vulneraba ningún derecho fundamental.

Los hechos que iniciaron dicho recurso, se trataban de una reyerta o enfrentamiento entre varios empleados, la cual generó denuncias penales de amenazas, de este modo, se solicitó por el organismo competente al Servicio Extremeños de Salud (SES) que aportará las grabaciones correspondientes al lugar y momento de los hechos.

El Juzgado de Instrucción aceptó la grabación que había conservado el SES, lo que generó el recurso, entendiendo el apelante que se estaban vulnerando su derecho a la protección de datos. Ante tal afirmación, la Sala concluye que el responsable del tratamiento del sistema de video vigilancia actuó correctamente conservando las imágenes y en ello en aras del deber de colaboración con la Administración de Justicia”“además, realizando la visualización del contenido del CD entregado al Juzgado, sin haberlo difundido ni entregado a terceros”

Por todo lo anterior, se rechaza el recurso de apelación y no se indemniza al apelante por la cantidad deseada de 6.000 € por vulnerar su imagen. Además, para más inri, la Sala manifiesta que las grabaciones aun utilizándose en vías de uso público, se trata de espacios privados del Hospital Llenera-Zafra y se realizan con la finalidad de salvaguardar la seguridad entendiendo que de algún modo era finalidad del contrato de vigilancia con la empresa de seguridad el controlar la actividad de los trabajadores.

Ante tal situación, nos disponemos a desarrollar brevemente un resumen de la normativa aplicable de protección de datos relacionada con los sistemas de video vigilancia:

  • 1.- Reglamento Europeo de Protección de Datos 2016/679 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, RGPD).
  • 2.- Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPD).

¿QUÉ ENTENDEMOS COMO DATOS PERSONALES?

Según lo que establece el RGPD, debemos entender los datos personales como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable… se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente”

La imagen de la persona, en las medidas que identifique o que permita identificar a la misma, constituye un dato de carácter personal, que puede ser objeto de tratamiento para diversas finalidades.

PRINCIPALES OBLIGACIONES Y EXCLUSIONES PARA LOS SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA

Debemos recordar que el RGPD no se aplica al tratamiento de datos de carácter personal por una persona física en el curso de una actividad exclusivamente personal o doméstica. Esto es, si se instalan cámaras en una vivienda privada no será de aplicación lo establecido en la normativa. Por lo tanto, no se podrán captar imágenes:

  • De la vía pública en la mayoría de ocasiones y salvo que sea estrictamente necesario.
  • Baños, vestuarios y demás departamentos y/o estancias donde prevalezca la defensa sobre los derechos de imagen, intimidad, dignidad u honor de los video vigilados.

Una vez esclarecido este punto, la finalidad más común consiste en utilizar la video vigilancia con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones, así como para investigación, la asistencia sanitaria o el control de la prestación laboral por los trabajadores.

Cuando se realice un tratamiento con fines de seguridad se deberá proceder a valorar la legitimación para utilizar los sistemas, la información, así como la minimización de los datos de carácter personal.

En el artículo 6.1 del RGPD entendemos que la legitimación para el tratamiento de datos con fines de seguridad es de interés público. La captación de estas imágenes en la vía pública estará reservadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado salvo excepciones, como por ejemplo cuando fuera necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicas o de infraestructuras como así se establece en el artículo 22 de la LOPD.

Además, el tratamiento de estas imágenes deberá ser adecuado, pertinente y limitado en relación con sus fines y objetivos. Antes de la colocación de los sistemas de video vigilancia se deberán estudiar los criterios de proporcionalidad y minimización, para saber si es necesaria su instalación, analizando por otro lado el número de cámaras de seguridad.

DEBERES Y DERECHOS

En un primer lugar, atenderemos al Deber de información:

Al realizar un tratamiento de datos deberemos informar a los interesados. En este sentido, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD), con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la normativa, ha facilitado un modelo tipo de Cartel Informativo (imagen siguiente):

En este cartel como observamos en la imagen deberán ir señalados los datos identificativos del responsable del tratamiento de los datos, el procedimiento para ejercer los derechos de acceso, cancelación, limitación del tratamiento… y por último más información sobre el tratamiento como por ejemplo las finalidades de las mismas.

A mayor abundamiento, la información de la existencia de videocámaras deberá realizarse siempre de una forma expresa, precisa e inequívoca debiendo colocar el cartel anteriormente presentado como mínimo una vez en un lugar suficientemente visible.

¿QUIÉN PUEDE VER LAS GRABACIONES DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD?

El responsable del tratamiento designará a las personas concretas que tendrán acceso a esas imágenes que constarán como usuarios autorizados en el documento de seguridad y serán informados de sus respectivas obligaciones.

A parte de los designados, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pueden tener acceso a las grabaciones, previa orden que les habilite, para la prevención, protección, conservación o salvaguarda de los bienes y personas que estén en situación de peligro.

Por el contario, no podrán visualizar las imágenes grabadas quienes no hayan sido designados por el responsable del tratamiento como personas autorizadas o terceros que no aparezcan en la grabación salvo las excepciones anteriormente citadas.

Deber de obtención de consentimiento:

Para tratar los datos recogidos por las cámaras de video vigilancia, según la normativa anteriormente referenciada, es fundamental la obtención del consentimiento de los afectados.

En los tratamientos de datos con fines de seguridad privada no será necesario obtener dicho consentimiento siempre que las imágenes no capten la vía pública.

En el caso de las comunidades de propietarios, es cada vez más frecuente la instalación de sistemas de video vigilancia como medio para prevenir delitos o actos de vandalismo, antes de instalar se deberán examinar la finalidad perseguida, así como las posibles alternativas para actuar de una forma estrictamente proporcional a los problemas que se quiera prevenir.

Plazo de conservación:

Según lo establecido en el artículo 22.3 de la LOPD, como regla general, salvo en algunos sectores específicos, los datos serán suprimidos en el plazo máximo de 30 días desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones; en este caso se deberán almacenar en un lugar en el que solo el personal autorizado tenga acceso y no se podrán grabar copia una vez que se hayan remitido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En el caso que se trate de una entidad de crédito, solo podrán almacenarlas por 15 días desde su grabación.

En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

LA VIDEOVIGILANCIA EN LA EMPRESA

En una relación laboral habrá determinados criterios que estará sujetos a otra interpretación. La base de legitimación cambia respecto a lo establecido en la seguridad. El Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 20.3:

“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”.

Esta medida sólo se adoptará cuando exista una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en que se traten las imágenes y no haya otra medida más idónea.

Es por ello, que es necesario realizar un juicio de idoneidad. Es muy relevante el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores. Resulta fundamental y muy recomendable realizar análisis de riesgo y, en caso de que sea obligatoria, una evaluación de impacto.

En ningún caso, atendiendo al principio de minimización, se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos según lo establecido en el artículo 89.2 de la LOPD y distintas sentencias como por ejemplo la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de enero del 2018.

Uno de los aspectos más relevantes y polémicos del control laboral versa sobre el deber de información. El artículo 89.1 de la LOPDGSS: “Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida”. Resulta fundamental dar cumplimiento con este deber por parte de la empresa para evitar problemas futuros.

BIBLIOGRAFÍA

Francisco Condado Delgado

Graduado en Derecho por la Universidad Pablo de Olavide, Mediador por la Universidad Loyola de Andalucía, Máster en Derecho Penal por ESNECA Business School, creador del blog: https://analizatusentencia.wordpress.com/

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