Estado de Alarma: qué y por qué.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, son muchos los interrogantes en torno al llamado derecho de excepción. Con este post voy a intentar aportar luz al respecto y plantear una crítica al sistema escogido.

Con respecto a la regulación de este derecho de excepción, debemos acudir, en primer lugar, a la Constitución. El artículo 116 de la Constitución establece lo siguiente:

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.

Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio

La Ley Orgánica a la que se refiere el primero de los apartados es la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Los artículos 4 y siguientes de esta Ley Orgánica regulan el Estado de Alarma, exponiendo en su artículo 4 las alteraciones graves de la normalidad por las que se podría declarar este estado:

  1. Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
  2. Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
  3. Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos veintiocho, dos, y treinta y siete, dos, de la Constitución, concurra alguna de las demás circunstancia o situaciones contenidas en este artículo.
  4. Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.

En nuestro caso, el Real Decreto 463/2020 siguió este apartado b) y declaró el Estado de Alarma con una serie de prohibiciones y restricciones, siendo la más importante la prohibición de circulación por vías o espacios de uso público, recogida en su artículo 7. No es la primera vez que se declara: tenemos la experiencia del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, que declaró el estado de alarma con respecto a la huelga de controladores aéreos.

¿Buena elección?

Sin embargo, y ahora que ya sabemos qué es el estado de alarma y para qué se puede declarar, debemos examinar si realmente se debió declarar este estado o habría sido más acertado el de excepción, aspecto que fue muy comentado y criticado los primeros días de confinamiento. Ello ya que los artículos 11 y 20 de la citada Ley Orgánica realizan referencias a limitar o prohibir la circulación, siendo el artículo 20, relativo al estado de excepción, mucho más concreto y quizá parecido al régimen adoptado por el Real Decreto que declaró el estado de alarma.

Pero estos distintos estados no son cada cual mayor que el anterior: se decreta cada uno para una situación concreta. Para el caso del estado de alarma, las que hemos visto. Y para el estado de excepción, situaciones que afectan al orden público, en los términos del artículo 13 de la Ley Orgánica. Y hasta que no exista este problema de orden público, el estado de alarma parece ser la elección correcta, como señala, por ejemplo, el Catedrático Miguel Ángel Presno Linera.

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Mario Neupavert Alzola

CEO de En Tela de Juicio y Socio en Podium Abogados. Es Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera y Doctorando en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad de Cádiz. Allí cursó el Grado en Derecho, Máster en Abogacía y Máster en Sistema Penal y Criminalidad.

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3 comentarios sobre “Estado de Alarma: qué y por qué.

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